Breve informe sobre la Ley nº 20.145, modificaciones a la Ley nº 18.566 de negociación colectiva

[24/5/2023] La ley de referencia introdujo cambios puntuales a la ley 18.566 de negociación colectiva, cambios que describiremos sucintamente:

1) El artículo 4 de la ley Nº 18.566 dispone en su segundo párrafo: “Las partes deberán asimismo intercambiar informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva. Tratándose de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan.”

La reciente norma, ley Nº 20.145, dispone que para acceder a lo dispuesto por ese párrafo segundo, las organizaciones sociales y empresariales deberán contar con personalidad jurídica reconocida. Sólo a esos efectos deben contar con dicha personería.

 

2) El artículo 14 in fine de la ley 18.566 preveía que “En la negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior.”

La nueva ley cambia la redacción de ese artículo 14 in fine, eliminando ese párrafo. En su mérito los sujetos legitimados para negociar convenios colectivos en esas circunstancias (carencia de representación del sindicato de rama en la empresa ) son los propios trabajadores de la empresa.

 

3) El artículo 17 de la ley 18.566 determinaba la ultraactividad de los convenios colectivos, esto es que los convenios seguían rigiendo más allá del plazo pactado: “El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario.”

La Ley Nº 20.145 derogó este inciso y por lo tanto los convenios colectivos con término vencido no seguirán vigentes, se derogó la ultraactividad.

 

4) La normativa reciente, ley Nº 20.145 dispone claramente que el registro y publicación de las resoluciones de los Consejos de Salarios y los Convenios Colectivos no constituirán requisito alguno de autorización, homologación o aprobación por el Poder Ejecutivo.

 

 

 

Dra. Ana Ibarra Silván

Dr. Francisco Ferreira

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