Modificaciones a las medidas de debida diligencia previstas en la ley de lavado de activos introducidas por Ley Nro. 19889 (LUC)

La LUC ha sido aprobada y con ella una importante modificación en el ámbito de la Debida Diligencia Simplificada (en adelante DDS) prevista en el art. 17 de la ley 19.574, “Ley Integral de Lavado de Activos”.
La ahora “ley 19.889”, en su art. 225, modifica, flexibilizando, el “enfoque de riesgos” que el sujeto obligado no financiero debe efectuar frente a determinadas transacciones, a efectos de aplicar luego las correspondientes medidas de debida diligencia.

El ámbito objetivo de aplicación de la reforma refiere sólo a las medidas de DDS, uno de los tres tipos de diligencia posibles. Debe señalarse sin embargo, que en verdad la reforma no modifica este tipo de diligencia, sino que habilita y sugiere su aplicación en el marco de un análisis de riesgos para determinados tipos de actos u operaciones y aplica sólo, y siempre y cuando, la operación o actividad se realice utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que éstas fueran obligadas al pago, o valores de los que éstas fueran depositarias”. A este aspecto objetivo se agrega otro, referido a que además las partes que dan lugar a la operación sean “… clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo 

En estos supuestos se parte de la base de que ha existido un control previo, efectivo, de parte de la institución financiera y ello hace posible que el sujeto obligado no financiero que interviene a posteriori pueda basarse en este control para efectuar así un análisis de riesgos menos riguroso, permitiéndose aplicar medidas de DDS, que entre otras cosas supone menor frecuencia de actualización de la identificación del cliente y menor frecuencia en el grado de seguimiento de la relación. 

Esta solución genérica deja de aplicarse frente a determinados supuestos mencionados en la norma, que imponen el despliegue de una Debida Diligencia Intensificada, y que son los previstos en los arts. 20 y 22 de la misma ley y en los arts. 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto 379/2018, como lo son entre otros, cuando el monto de la operación rebasa los umbrales establecidos para cada sector, o cuando la diligencia involucre a una Persona Política Expuesta (PEP o familiar de PEP), o cuando se alcanza alguno de los extremos expresado en referido decreto y  deba aplicarse una DDI,  

En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, la norma está dirigida a los sujetos obligados no financieros previstos en el art. 13 de la ley 19.574 y se han restringido las instituciones financieras válidas para esta flexibilización, considerándose solo a los Bancos.  

De lo expuesto pueden extraerse algunas conclusiones de la reforma: 

  • Se facilita el trabajo de control de origen de fondos que los Sujetos Obligados del sector no financiero debe efectuar. 
  • Se parte de la base de que la entidad bancaria fue efectiva en el control de licitud del dinero ingresado en su sistema y si el cliente efectúa el pago de posteriores transacciones por medio bancario, habilita a que el sujeto obligado no financiero (escribanos, inmobiliarias, contadores, rematadores, casinos, constructoras, etc.) pueda aplicar Debida Diligencia Simplificada y que la comprobación de origen de fondos sea el propio medio de pago bancario. Esta simplificación aplica para clientes uruguayos o residentes en países cooperantes según el listado de GAFI en la Lucha y Prevención del Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.